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Provincia | 
26-06-2021
Pandemia

DECRETO Prov. N° 0958 nuevas medidas de convivencia debido a la segunda ola de Covid-19

El Gobierno de la Provincia de Santa Fe oficializó ayer a la noche el decreto Nro. 0958 donde se establecen y detallan las nuevas restricciones. Las mismas rigen desde este sábado 26 de junio y hasta el 9 de Julio inclusive.

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Foto: SJN
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VISTO:

La declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 381/21, al que la Provincia adhiriera por Decreto N° 860/21, en cuanto fuere materia de su competencia y con los alcances definidos en el Decreto N° 0848/21;

Que por el referido Decreto N° 848/21 éste Poder Ejecutivo dispuso la suspensión de determinadas actividades y la modalización de otras, atendiendo a la situación epidemiológica que se da en la Provincia;

Que con posterioridad, mediante el Decreto N° 0881/21, y de conformidad con la Decisión Administrativa N° 593/21 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, se habilitó la realización de actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Culto, sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos específicos oportunamente aprobados para su desarrollo;

Que las autoridades nacionales, conforme la información oficial volcada en https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informesdiarios/partidos-de-alto-riesgo#12,mantienen a todos los Departamentos de la Provincia en igual situación a la que estaban al momento del dictado del Decreto 0848/21 y 0881/21;

Que corresponde especificar las medidas que regirán entre el 26 de junio y el 9 de julio de 2021 inclusive;

Que a la fecha, y no obstante la mejora que se registra de la situación epidemiológica y sanitaria, se estima conveniénte mantener las medidas dispuestas con el objetivo de evitar una mayor circulación del coronavirus, y con ello disminuir la tensión del sistema de salud para la atención de las personas que cursan la enfermedad COVID-19;

Que entre las medidas a adoptar es también competente mantener la facultad de las autoridades locales de establecer medidas más restrictivas en sus jurisdicciones y la del señor Ministro de Gestión Pública de realizar modificaciones o dictar dísposiciones complementarias, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia;

Que la causa de las determinaciones que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria que se mantiene vigente, y que determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, los Artículos 1° y 4° inciso 1) de la Ley N° 8094;

POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Dispónese para la totalidad del territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 26 de junio y hasta el 9 de julio de 2021 inclusive, la suspensión de las siguientes actividades:

a) Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para el grupo conviviente y para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.

b) Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de diez (10) personas.

c) Práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios públicos y privados, cerrados o al aire libre.

d) Funcionamiento de locales de eventos o de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comúnmente denominados miniclubs o peloteros.

e) Competencias deportivas provinciales, zonales o locales de carácter profesional o amateur no habilitadas expresamente por las autoridades nacionales, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional o Decisión Admínistratíva de la Jefatura de Gabínete de Ministros, incluidas las competencias automovilísticas y motociclísticas.

f) Discotecas y salones de eventos, de fiestas y similares.

g) Actividades de salas de juego en casinos y bingos.

h) Funcionamiento de cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios de juegos infantiles ubicados en centros comerciales, paseos comerciales o shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 con asistencia de clientes a los locales; salvo para los bares, restaurantes y demás locales gastronómicos que tuvieran ingresos y egresos exteriores independientes, a los que pueda accederse sin transitar por los espacios interiores de circulación donde se ubican los comercios, sin habilitar corredores internos entre las zonas, a los fines del control efectivo del coeficiente máximo del treinta por ciento (30%) de ocupación de las superficies cerradas.

i) Cines, teatros, centros culturales, salas y complejos cinematográficos y otros establecimientos afines, incluidos los que funcionen al aire libre.

j) Realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la actividad teatral y música en vivo que impliquen concurrencia de personas en lugares cerrados o al aire libre.

k) Actividad complementaria en forma presencial de artistas en los bares y restaurantes durante el horarío autorizado para su funcionamiento.

I) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos. No queda alcanzada por la suspensión dispuesta en el presente inciso la actividad de las ferias francas de comercialización de productos alimenticios.

m) Actividad hípica en hipódromos. No quedan alcanzadas por la suspensión las actividades de cuidado y entrenamiento de los animales.

n) Asambleas y actos eleccionarios de personas jurídicas públicas y privadas, en forma presencial. Solo podrán realizarse en forma remota.

ñ) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, actividades de los clubes deportivos vinculados a las mismas y de las guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones. Imp renta Oficial -Santa Fe

o) Navegación recreativa o deportiva, en cualquier tipo de embarcación.

ARTÍCULO 2°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día del día 26 de junio y hasta el 9 de julio de 2021 inclusive, las actividades que a continuación se detallan, deberán desarrollarse de manera remota o mediante teletrabajo; sin perjuicio de la organización de guardias mínimas para atender aquellas diligencias que deban realizarse indefectiblemente de modo presencial:

a) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos. No quedan comprendidos en éste inciso los profesionales de la salud, los del notariado que deban realizar diligencias definidas como esenciales en la emergencia y los profesionales del derecho, en el caso de deber instar medidas de urgente diligenciamiento que no puedan realizarse de manera remota y cuya demora pueda producir la pérdida de un derecho.

b) Actividad inmobiliaria y aseguradora. Podrá disponerse en ambos casos la asignación de turnos para la atención al público.

c) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales, empresarias, cajas y colegios profesionales, entidades civiles y deportivas, obras sociales y de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial.

d) Actividades administrativas de las empresas industriales, de la construcción, comerciales o de servicios.

ARTÍCULO 30: En todo el territorío provincial, desde la cero (0) hora del día 26 de junio y hasta el 9 de julio de 2021 inclusive, la actividad del comercio mayorista y minorista de venta de mercaderías, con atención al público en los locales, podrá extenderse todos los días de la semana hasta las diecinueve (19) horas; lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de las farmacias de realizar los turnos de guardia. El factor de ocupación de la superficie cerrada de los locales, destinada a la atención del público, no podrá exceder del treinta por ciento (30%). Fuera del horario índicado en el presente Artículo solo podrán realizar actividad comercial a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante las modalidades de entrega a domicilio o retiro, las que deberán concretarse en el horario de seis (6) a diecinueve (19) horas.

ARTÍCULO 4°: En todo el territorío provincial, desde la cero (0) hora del día 26 de junio y hasta el 9 de julio de 2021 ínclusive, los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales), deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) Desarrollando la actividad con concurrencia de comensales entre las seis (6) horas y las diecinueve (19) horas; fuera de ese horario podrán realizar actividad en las modalidades de reparto a domicilio y de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

b) Sin exceder el treinta por ciento (30%) de ocupación máxima de la superficíe. Las autoridades municipales y comunales deberán especificar en cada caso la cantidad de mesas que corresponda, a los fines de cumplir con el coeficiente máximo de ocupación. Esta determinación deberá informarse al público en lugar visible en el ingreso.

En el horario de restricción a la circulación establecido en el Artículo 7° del presente Decreto, la concurrencia a locales gastronómicos solo podrá realizarse a los de cercanía, sin utilización de vehículos propios o del transporte público de pasajeros.

ARTÍCULO 50: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día del día 26 de junio y hasta el 9 de julio de 2021 inclusive, quedan permitidas las siguientes actividades:

a) La actividad deportiva en modalidad entrenamiento, que realicen entre sí los deportistas de una entidad en sus instalaciones al aire libre, por turnos y en grupos de hasta diez (10) participantes.

b) Práctica recreativa de deportes grupales en modo entrenamiento en espacios privados al aire libre, por turnos y en grupos de hasta diez (10) participantes.

c) Gimnasios, natatorios y establecimientos afines en espacios al aire libre, por turnos y en grupos de hasta diez (10) participantes. La habilitación de las actividades indicadas en los incisos precedentes está sujeta al cumplimiento de las reglas generales de conducta y de prevención, y los protocolos oportunamente establecidos para las mismas; sin la realización de reuniones de personas antes o después de las actividades.

d) La actividad de los locales comerciales ubicados en centros, paseos y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado de la Ley N° 12069, en modalidad galería; cumplimentando las reglas generales de conducta y de prevención, y los protocolos establecidos para la actividad comercial; restringiendo el uso de la superficie libre de circulación a un máximo del treinta por ciento (30%) de la misma, tomando como referencia complementaria la de a (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable, sin realización de eventos de ningún tipo.

ARTÍCULO 6°: Prorrógase hasta el 9 de julio de 2021 inclusive la autorización dispuesta por Decreto N° 0881/21, de conformidad a lo dispuesto por la Decisión Administratíva N° 593/21 de la Jefatura de Gabinete de Ministros  de la Nación, relatívo a la habilitación de la realización de actividades religiosas en  iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica  Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; en las condiciones en el mismo establecidas.

ARTÍCULO 7°: En todo el territorio provincial, desde la cero (0) hora del día 26 de junio y hasta el 9 de julio de 2021 inclusive, queda restringida la circulación vehicular en la vía pública en el horario de veinte (20) y hasta las seis (6) horas del día siguiente.  En los horaríos establecidos de restricción de la circulación vehicular en la vía pública, la concurrencia para la realización de actividades habilítadas deberá ser siempre hacia locales de cercanía y sin la utilización de vehículos. Quedan exceptuadas de la restricción a la circulación vehicular dispuesta en el  presente artículo la estrictamente necesaria para realizar actividades definidas  como esenciales en la emergencia, comprensivas de las situaciones de fuerza  mayor, y los desplazamientos desde y hacia los lugares de trabajo de los que  desarrollan actividades habilitadas, incluidos los de los propietarios de los locales  o establecimientos.

ARTÍCULO 8°: Dispónese en la totalidad del terrítorio provincial, desde la  cero (0) hora del día 26 de junio y hasta el 9 de julio de 2021  inclusive, que la actividad de los permisionarios (agentes y subagentes) de la  Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe para la comercialización de los  juegos oficiales, podrá desarrollarse hasta las diecinueve (19) horas. Fuera de  ese horarío y hasta el de cierre de captura de apuestas, conforme lo disponga el  citado Organismo, sislo podrá realizarse sin ingreso de público a los locales.

ARTÍCULO 9°: En todo el territorio provincial, en el desarrollo de las actividades  no suspendidas por aplicación del presente Decreto, deberán  cumplimentarse las reglas generales de conducta y de prevención sanitaria, los  protocolos específicos oportunamente aprobados, sin reuniones de personas  antes o después de la actividad; y sin excederse del treinta por ciento (30%) de ocupación de las superficies cerradas. Las actividades habilitadas deberán ajustar sus horarios de funcionamiento a lo dispuesto sobre restricción a la circulación en la vía pública dispuestas por el  Artículo 7° del presente Decreto, o las que se dispongan en el futuro.

ARTÍCULO 10: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en  sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones que las establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 11: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con  las autoridades provinciales competentes, coordinarán los  procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las  medidas dispuestas en el presente Decreto, de los protocolos vigentes y de las  normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 12: El señor Ministro de Gestión Pública queda facultado para  realizar modificaciones o dictar disposiciones complementarias, de  acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia; en particular quedan comprendidas en las  facultades delegadas las de disponer mayores restricciones adicionales todos o  algunos días de la semana, durante toda la jornada o en determinados horarios,  focalizadas en determinadas actividades, establecimientos, localidades o  Departamentos, o generales para todo el territorio provincial.

ARTÍCULO 13: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 14: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública y la señora Ministra de Salud.

ARTÍCULO 15: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P.N. OMAR ÁNGEL PEROTTI

MARCOS BERNARDO CORACH

Dra. SONIA FELISA MARTORANO

 Billetera Santa Fe2 

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Actualizada: 26 de Junio de 2021 | 08:49
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