El Diputado Provincial Emiliano Peralta presentó el lunes 29 de Julio, un proyecto de ley con miras a reformar la caducidad de la instancia en el Código Procesal Laboral.
Pero, ¡qué es la caducidad de la instancia y en qué cambia la vida de las personas que enfrentar un juicio laboral? -“La caducidad de instancia se produce cuando una persona que inició un juicio, no impulsa el proceso durante un tiempo determinado fijado por la ley. Esto hace que, ante la falta de interés de quien inició el juicio, la ley lo dé por finalizado; es decir, el proceso ‘caduca’. Y está bien que así sea, porque no tiene sentido tener un expediente en el juzgado cuando quien lo inició no tiene interés en llegar a una sentencia, lo que además le da seguridad jurídica al demandado”- explica Peralta. En el ámbito de la justicia civil y comercial, dicho plazo es de seis meses en los procesos en juzgados de circuitos y de nueve meses en los de Distrito. En el caso de los Juicios Laborales, en cambio, la caducidad está regulada de forma distinta. “En los juicios laborales, el plazo de caducidad es de doce meses; pero además, cuando pasan esos doce meses, no se procede directamente a resolver la caducidad, sino que el Secretario del Juzgado debe notificar al actor - empleado o ex empleado- en su domicilio real y procesal que manifieste si tiene interés en continuar o no el juicio. Si el actor/trabajador manifiesta que tiene interés, la caducidad no procede, aún si no se insta ningún nuevo acto procesal. Recién después de pasado otro año más, puede allí dictarse la caducidad”, comenta el Diputado en relación al sistema actualmente vigente. Su crítica y su propuesta: Peralta entiende que este sistema es, primero, contradictorio con las propios disposiciones del Código Procesal Laboral, pero además profundamente perjudicial para el demandado y para el resto de los trabajadores que, habiendo iniciado una causa, sí tienen interés en que se resuelvan sus juicios. “Primero, es contradictorio porque el artículo precedente establece el impulso procesal de oficio, algo que claramente no sucede en la realidad, entonces no podría haber caducidad para un impulso de oficio. Por eso es que cambiamos la oficiosidad del proceso: de ahora en más, el impulso procesal corresponde al actor. Y en segundo lugar, es injusto que el demandado deba soportar un juicio laboral probablemente malicioso (que es la razón subyacente del no impulso del mismo) durante el doble de tiempo de lo que sucedería en un juicio civil o comercial. Si el mismo reclamante no está interesado en el proceso, ¿qué sentido tiene mantener forzadamente vivo el proceso y con, seguramente, medidas cautelares vigentes?. Y en tercer lugar, pensemos que los juzgados están colapsados; entonces mantener artificial y forzadamente activo un expediente cuyo iniciador no tiene interés implica que otros juicios, donde realmente hay vulneraciones de derechos laborales, no reciban la atención que se merecen”, reflexionó y argumentó el legislador sobre los fundamentos y razones de su proyecto. “En definitiva, proponemos el mismos sistema de impulso procesal y caducidad que en la esfera civil y comercial, aunque en un plazo de 1 año. Si durante un año, el reclamante no impulsa el proceso, es tiempo más que suficiente -máxime con los medios tecnológicos de hoy- para entender, que no tiene interés en continuar el juicio y que el mismo debe culminar”, cerró Emiliano Peralta, quien presentó el proyecto este lunes 29 de Julio.
PROYECTO DE LEY LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY: “MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL LABORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE – LEY N° 7945 Y SUS MODIFICATORIAS.”
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 36 del Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe (Ley N° 7945 y sus modificatorias), el que llevará la siguiente redacción: “Artículo 36.- impulso Procesal. El procedimiento será impulsado por las partes, sin perjuicio de los deberes y facultades reconocidos expresamente al juez o el tribunal.”
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 37 del Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe, Ley N° 7945 y sus modificatorias, el que llevará la siguiente redacción: Artículo 37.- Caducidad de Instancia. Caducará el proceso cuando no se inste su curso durante un año. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a computarse desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento. El término no corre mientras los autos están pendientes de resolución o actividad judicial. Es obligación del secretario dar cuenta al juez o tribunal luego de que transcurra el término señalado. Éste, previo traslado a las partes, resolverá el incidente de perención. Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento. Deducido el planteo, el juez o tribunal correrá traslado a la contraria por el plazo de diez días y resolverá. La resolución es apelable únicamente si declarara la caducidad. La declaración de caducidad produce los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.-”
Emiliano José Peralta - Diputado Provincial.
FUNDAMENTOS Sra. Presidenta: El presente proyecto tiene por fin modificar el instituto procesal de la caducidad o perención de instancia en el marco de los procesos judiciales del fuero laboral. Se entiende indistintamente por caducidad del proceso o perención de instancia a un modo anómalo de extinción del proceso judicial en virtud de la inactividad de las partes durante un tiempo determinado (conf. MAURINO, Alberto L. “Perención de Instancia en el Proceso Civil”, 2da Edición, Astrea, Buenos Aires, 2003, págs. 2 y 3). En este sentido, Enrique Falcón nos indica que es “una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la parte contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia.” (conf. FALCÓN, Enrique M. “Caducidad o Perención de Instancia”. 3era Ed. Ampliada y actualizada. Rubinzal[1]Culzoni, Santa Fe, 2004, página. 12; el resaltado nos pertenece) ¿Por qué he resaltado la definición de Falcón en relación a que el instituto de la caducidad es aplicable en los procesos dispositivos? Pues porque aquí empieza a verse la contradicción de la norma actual con la reforma propuesta. Veamos qué dice, entonces, el Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe.
El Artículo 36 reza: “Impulso Procesal. El procedimiento será impulsado de oficio…” . Seguidamente, sin embargo, el Artículo 37 establece la “Caducidad de Instancia”. Una flagrante contradicción que bien reflejan Román y Pusineri en “Código Procesal Laboral de la Provincia de Sana Fe – Comentado. Ley 7945 (texto según Ley 13.019), de Rubinazl Culzoni Editores, Tomo I, pág. 188: “Por fin, no podemos soslayar que, tal como ha quedado redactada la norma, no parece del todo consistente con el precepto que le sigue, en que la caducidad de instancia -instituto típico de los procesos dispositivos[1]se hace depender de la voluntad de las partes. La regla que se desprende de un estudio comparado de los códigos adjetivos revela que allí donde se consagra que el impulso es a cargo del tribunal, la caducidad no está prevista como modo de finalización del proceso.” Es decir, este sistema “combinado” debe corregirse y optarse por uno de los dos: o un sistema de impulso procesal de oficio sin caducidad, o uno dispositivo con caducidad de instancia, similar al del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Por ello, es que proponemos la segunda solución: consagrar en el artículo 36 el principio del proceso dispositivo a través de la fórmula propuesta en este proyecto y adecuar el instituto de la caducidad -en el artículo 37- al nuevo paradigma, en forma similar al del Código Procesal Civil y Comercial. En la redacción original de la Ley N° 7945, se preveía que transcurridos doce (12) meses sin que haya actos de impulso procesal de las partes, el tribunal o juez debía intimar a las partes en el domicilio real y legal para que expresaran si tenían interés en la prosecución de la causa y recién vencido ese plazo, se podía declarar la caducidad de la instancia. Esto implicaba que, sencillamente, no hubiera límites a la duración de un proceso laboral aún cuando existe clara inacción del actor. La reforma de la Ley N° 13.039 limitó el uso de este instituto a sólo una oportunidad: “… El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez durante el proceso”. Creemos que la ley 13.039 fue un avance, pero es momento ya de derogar un modo de pensar tanto el impulso procesal como el instituto de la caducidad de instancia. Hoy en día, resulta bastante obvio para cualquier operador del sistema judicial -sin importar de qué lado del mostrador se encuentre ni a qué parte representa- que: 1) en la práctica, el impulso procesal de oficio no se aplica. Nos dicen Román y Pusineri que “confrontada con una estructura judiciaria claramente deficitaria, deja aquella disposición en un marco ideal totalmente alejado de la realidad cotidiana de la vida tribunalicia” (ob. Cit.); 2) cualquier actor que durante doce (12) meses no realiza un acto de impulso del proceso, carece de interés en continuar el mismo hasta la obtención de una sentencia. La digitalización e informatización del proceso hacen incomprensible que algún profesional o el propio interesado no realicen algún tipo de diligencia procesal destinada a llevar el juicio a término en el plazo de un año. Además de lo señalado, debe pensarse esta solución beneficiosa para trabajadores y empleadores por igual: - Para el trabajador que realmente está interesado en la prosecución del juicio y obtención de una sentencia que apuntale sus derechos, liberar de carga ociosa al juzgado o tribunal importará, en contra posición, mayores recursos para la resolución de su caso sobre el que sí ha mostrado interés. - Para el empleador demandado, aporta seguridad jurídica respecto del proceso que está atravesando, evita dilaciones innecesarias en el proceso que le acarrean graves perjuicios a través del mantenimiento de medidas cautelares sin real sustento jurídico (piénsese en aquellas inhibiciones generales de bienes o embargos que impiden la obtención de nuevos créditos o inversiones para la producción) y otorga previsibilidad financiera para el futuro en relación a si ha de tener que afrontar el pago de juicios laborales. La única salvedad en relación a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, es que en el esquema propuesto sostenemos el plazo de caducidad actual de doce (12) meses, frente a los nueve (9) que se prevé para las causas de los Juzgados de Distrito y los seis (6) meses para los Juzgados de Circuito. En otros códigos procesales del país, se ha dispuesto también soluciones similares a la presente propuesta. Así, por ejemplo, en Tucumán, el artículo 11 de su código procedimental consagra el principio dispositivo en relación al impulso procesal y también el instituto de la caducidad a la manera propuesta por esta parte en su artículo 40.
En el Chaco, por ejemplo, se consagra la oficiosidad como regla de impulso procesal, pero también la caducidad de corte “dispositiva” (Art. 322). En Provincia de Buenos Aires, finalmente, el impulso del proceso es “combinado” (Art. 11) aunque con disposiciones de caducidad también de carácter similares a las aquí propuestas.- Creemos firmemente, Sra. Presidenta, que la presente modificación legal mejorará y agilizará sustancialmente el funcionamiento de los juzgados laborales, descongestionará de causas pendientes en la cual los actores no tienen real interés en la prosecución de sus demandas, aportará mayor celeridad y recursos a las causas laborales en las que realmente el actor tenga interés en obtener la sentencia para la cual solicitó el accionar de la justicia y, por último, constituirá una garantía importante en miras a la seguridad jurídica de los demandados llevados a Juicio. Es por todos estos motivos, Sra. Presidenta, que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Emiliano José Peralta - Diputado Provincial.
Fuente: Prensa Emiliano Peralta.
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