Compartimos el comunicado del Diputado Peralta donde anuncia su voto en contra y el del bloque Somos Vida a la reforma previsional propuesta por el Poder Ejecutivo.
EL DIPUTADO PERALTA ANUNCIA SU VOTO EN CONTRA -Y DE TODO EL BLOQUE UNITE - SOMOS VIDA- DE LA REFORMA PREVISIONAL
Después de un largo debate dentro del bloque, y tras haber escuchado a distintos especialistas en la materia, sectores gremiales, sindicales, trabajadores activos y especialistas en economía y gasto público, así como fuentes oficiales, hemos decidido que el bloque UNITE – SOMOS VIDA votará NEGATIVAMENTE a la Reforma Previsional propuesta por el Poder Ejecutivo (a través del mensaje N° 5115) y a la que el Senado de la Provincia ha dado media sanción. Desde el primer momento manifestamos que el slogan de “La Caja No Se Toca” era una premisa que no compartíamos. Y lo mantenemos. Nadie desconoce los 130mil millones de déficit del año pasado, ni los 200mil millones que se perdieron hasta Julio de 2024, ni los 430mil millones que se proyectan hasta fin de año. Si la caja “no se toca”, se corre el riesgo de que la misma pase a depender de Nación (con lo que las jubilaciones serían mucho más bajas) o de que se quite el 82% como pauta genérica de los haberes jubilatorios. Pero también es justo decir que no compartimos el “cómo” propone el Poder Ejecutivo reformar la caja de jubilaciones y pensiones de los santafesinos. Tenemos diferencias de fondo y de forma con la reforma propuesta y el camino hasta aquí seguido en el trámite legislativo. En primer lugar, porque nuevamente en un proyecto de ley vemos otra (ya la séptima) declaración de emergencia. No concordamos con que cada problema que tenga la provincia deba ser abordado desde la mecánica gubernamental de la emergencia, que sólo dota de mayores poderes al poder ejecutivo, en detrimento del control legislativo, lo que se da de bruces con el funcionamiento republicano. En función de esta emergencia, se establece un “aporte solidario” (art. 2°) para los actuales jubilados que cobren más de tres jubilaciones mínimas. Ese importe, hoy, es de $ 1.160.000. A estos se les deducirá a partir de un 2% al 6% durante la vigencia de la emergencia (que es, en principio por 2 años y luego prorrogable por el Ejecutivo por uno más). No acordamos con este aporte. Primero, porque las jubilaciones deben ser intangibles, lo que hace que esta norma sea inconstitucional y cercene derechos adquiridos. Ello va a, necesariamente, desencadenar una catarata de juicios contra el estado santafesino, los que en algún momento habremos de pagar todos los contribuyentes, con costos, gastos y honorarios de los juicios incluidos. Pero tampoco acordamos con ello por un eminente criterio de justicia: el jubilado ya aportó toda su vida para tener una prestación que le permita tener cierto nivel de vida; ¿por qué le estamos haciendo aportar, nuevamente y después de jubilado, a un sistema del que hoy debería dejar de ser contribuyente y ser netamente beneficiario? Y, por último, ha de tenerse en cuenta que la canasta básica de un jubilado es muchísimo más alta de la de un adulto promedio o adulto joven: desde las restricciones alimentarias que suelen tener lo que implica un gastos por consumo más alto, hasta el gasto que debe hacerse en medicamentos (esto último, siendo gran parte del gasto mensual del jubilado). Para poner en contexto, los haberes de los estatales santafesinos (sobre los cuales se calcula el haber de un pasivo) han aumentado desde Noviembre de 2023 a la fecha, un 96%. Sin embargo, la inflación IPC en Santa Fe arroja un 138%, en el rubro alimentos un 125%, y en el segmento tarifas, 292%. De Noviembre a Abril (faltan datos oficiales desde entonces) los medicamentos aumentaron un 170% al menos. Hay, claramente, una pérdida de poder adquisitivo en salarios y jubilaciones. Si además, sumamos este nuevo aporte “solidario” (que en realidad es coactivo), la situación se vuelve casi insostenible para nuestros abuelos. Ya FUERA del marco de la emergencia, también se incorporan otras figuras con las que no estamos de acuerdo como el “aporte por ingreso” (del Art. 7), que creemos debería estar únicamente limitado a las autoridades políticas o de gabinete y autoridades superiores en general; o el “aporte de progreso en la carrera” (Art. 8), el cual es un desincentivo al progreso administrativo por un lado y por el otro, constituye una doble imposición o doble aporte, ya que se supone que si uno aumenta de categoría en la administración, necesariamente aumenta ya la alícuota del aporte y el monto nominal del aporte a la caja… ¿Por qué habría de pagar la diferencia? Llegamos así al artículo 9, que es el que habla de la determinación del haber y el pilar complementario. Para calcular el haber jubilatorio, se toma el promedio mensual de las últimas 120 remuneraciones (o sea, 10 años). El artículo incorpora ahora que previo al cálculo del haber inicial, se hará un descuento del 20%. Es decir que de forma velada, hay una quita del 82% móvil. La jubilación ordinaria será del 70% del promedio referido, incrementándose en un 2% por cada año de servicio que exceda lo establecido para el regimen, hasta un máximo -solo así- del 82%. Además de ello, establece TOPES JUBILATORIOS. Filosóficamente, uno puede estar de acuerdo con establecer ciertos topes. Pero también hay que evaluar las consecuencias jurídicas de la medida, pues habrá ciertamente juicios contra el estado -con alta probabilidad de resultar la Provincia perdidosa- en virtud de normas nacionales, precedentes de la Corte Suprema de Justicia en matearia de intangibilidad de la jubilación de los jueces de la Nación (Benítez Cruz, 2006) y el principio de proporcionalidad entre los aportes y el beneficio jubilatorio. Mucho se habla de que en Nación existen topes a las jubilaciones, pero poco se habla sobre el hecho de que en Nación, también existen topes a los aportes (es decir, más allá de los 2,5 millones de sueldo, deja de calcularse la alícuota del aporte) por lo que allí sí hay un respeto del principio de proporcionalidad entre el aporte y la jubilación a recibir a futuro. Otro de los artículos que motivan nuestro rechazo es el Artículo 10, que establece que “Las variaciones de las prestaciones tendrán vigencia a los sesenta (60) días de la fecha dispuesta para el sector activo independientemente de la fecha en que se hagan efectivas." Esto modifica la disposición actual (a partir de la Ley 12.464) en virtud de la cual los aumentos se hacen efectivos a los 30 (treinta) días. En una economía aún inflacionaria (estacionada la inflación en torno al 4% mensual), agrega presión sobre la economía de jubilados y pensionados. Vale destacar, además, que esta disposición está FUERA DEL MARCO DE LA EMERGENCIA: es decir que se mantiene como norma general para futuro. En otro orden de ideas, tampoco acordamos con limitar el beneficio de la pensión a la duración del matrimonio o la unión convivencial (Art. 12), porque desnaturaliza la finalidad y el instituto en sí del derecho de pensión. En relación al matromino in extremis del Art. 18, el regimen actual prevé que no hay lugar al derecho de pensión si se contrae matrimonio estando enfermo y el cónyuge fallece de esa enfermedad a los 30 días posteriores. Esto es natural, a efectos de evitar casamientos fraudulentos al solo efecto de obtener el beneficio de pensión. Pero el proyecto propone extender ese plazo a 365 días posteriores, convirtiéndolo en un plazo excesivamente largo ya que muchas veces es imposible predecir el devenir de ciertas enfermedades y esta dolorosa situación no puede tomarse como elemento para excluir a un legítimo cónyuge del beneficio de pensión. Por último, en relación al regimen general jubilatorio, hemos de criticar el artículo 25 del proyecto, que reforma el actual artículo 70 de la ley 6915. El proyecto propone que para la determinación del haber jubilatorio se tomen unicamente los conceptos y/o adicionales con carácter remunerativo. Esto es un problema, porque muchas veces el estado paga a sus agentes (docentes, en menor medida; policías, en mayor medida) rubros “no remunerativos”. Y esto es una situación que es responsabilidad del estado solucionar, no del empleado y posterior jubilado. No se le puede hacer corresponsable de una situación irregular (casi de precarización o empleo en negro) de parte del accionar del estado. Para mayor abundancia en el tema, puede consultarse el fallo de CSJ de Santa Fe “Sánchez Guerra”, de 1988. Seguidamente, el proyecto de ley se centra en el régimen de policías y de personal del servicio penitenciario. Si bien sube la cantidad de años de servicios (20 a 25 y 30 a 35), sigue sin resolver un problema de fondo, que es la edad jubilatoria mínima. No pretendemos que un agente de la policía esté hasta los 60 años corriendo en las calles detrás de delincuentes, pero tranquilamente puede avocarse a la realización de tareas administrativas sin salir del destacamento o comisaría. Imponer una edad mínima jubilatoria debería ir de la mano de un debate mucho más amplio sobre la estructura policial, las funciones de cada uno de los agentes y una ley de policía; todos temas que resultan imposibles de abordar por la premura que le imprimió el poder ejecutivo al trámite del presente proyecto. Se abordan además en el artículo 31 el porcentaje de aportes que efectúan los activos de las fuerzas policiales. Hoy día, el porcentaje está fijado en 16,5%. Con el proyecto, pasan a aportar 17, 18 y 20% respectivamente. No cuestionamos la progresividad -en abstracto- del aumento. Pero el problema es que el proyecto lo hace mal. Ejemplo de esto es lo que sucede con un Subcomisario de la policía y un subalcaide del servicio penitenciario. Según el decreto del P.E. N° 1324, del 19/08/2024, ambos cobran lo mismo y, sin embargo, en el nuevo esquema propuesto, el primero aportará el 17% y el subalcaide el 20%; es decir, se está tratando de forma desigual a los iguales. Tampoco concordamos con la disposición del artículo 38, respecto del cambio de la fórmula del cambio de haber jubilatorio: se cambia de un promedio de remuneraciones de los últimos 12 meses a uno de los últimos 36 meses. Por último, en relación al personal policial y del servicio penitenciario, se cambia de cuajo el régimen de pensiones. El artículo 40 deroga todo el régimen de pensiones de los artículos 23 a 31 y se rige por los artículos 12 a 19 del régimen general de pensiones. Esto es un problema importante porque deroga el artículo 21 de la ley 11.530. Y en el inciso C) esa ley prevé que “Si la incapacidad fuere producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, se lo promoverá al grado inmediato superior y el haber se calculará en base a la remuneración mensual del grado siguiente al fuere ascendido.” Obviamente esta causal desaparece, porque el regimen general no tiene esta causal. Esta es otra de las demostraciones de que el trámite de la ley se hizo “a las apuradas” y no se tomó en cuenta una armonización necesaria de las leyes. Finalmente, la frutilla del postre de la inconstitucionalidad de la ley está dada en la delegación de facultades del Artículo 49 del proyecto. Esta norma dice así: “Mientras dure la emergencia declarada a través del artículo 1 de la presente ley, y en el supuesto de modificación de la legislación aplicable que disponga el aumento de las edades previstas para acceder a los beneficios jubilatorios del sistema integrado de jubilaciones y pensiones nacionales establecido por la Ley Nº 24241, se habilita al Poder Ejecutivo a incrementarlas hasta llegar a las mismas edades, determinando a su vez la gradualidad de su implementación con apego a los parámetros de progresividad que rigen para las escalas previstas en esta ley y teniendo en consideración las particularidades de los regímenes especiales vigentes.” Es un engendro jurídico. Hubiese sido más honesto intelectualmente que suban la edad jubilatoria en vez de darse esta delegación de facultades que es inconstitucional porque constituye materia propia e indelegable de la legislatura. NO SE PUEDE SUBIR LA EDAD JUBILATORIA POR DECRETO, NI AÚN EN EMERGENCIA. Pero, además, establece que podrá hacerlo en el supuesto de “legislación aplicable”, lo que contemplaría no sólo leyes sino también DECRETOS DE NECESIDAD y URGENCIA. Esto no puede ser avalado. Además establece que se “tendrá en consideración” los regímenes especiales. ¿Qué es “tener en consideración”? Qué garantiza que vayan a ser tenidos en cuenta. Absolutamente nada.
Fuente: Prensa Emiliano Peralta.
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